El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ha sufrido modificaciones posteriores y en el siguiente enlace se puede acceder a la versión consolidada de fecha 18 de julio de 2015 https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-23514-consolidado.pdf (actualmente es la versión consolidada más reciente).
Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en
calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o
furgones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los
de vehículos especiales que no estén
obligados a circular por el arcén y los de conjuntos
de vehículos de más de siete metros de
longitud circularán normalmente por el
situado más a su derecha, y
podrán utilizar el inmediato con igual condición y en las mismas circunstancias citadas en el artículo 31.
Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad
señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras.
1. La utilización de los
carriles en función de la velocidad y de los reservados a
determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las señales
correspondientes reguladas en este reglamento.
2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles
destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red
viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los
carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo siguiente:
a) La utilización del carril
habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y
vehículos mixtos adaptables, y está prohibida, por
tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los
turismos con remolque, así como a peatones, ciclos,
ciclomotores, vehículos de tracción animal y
animales.
Artículo 39. Limitaciones a la circulación.
1. Con sujeción a lo
dispuesto en los apartados siguientes, se podrán
establecer limitaciones de circulación,
temporales o permanentes, en las vías
objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo
exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
2. En determinados
itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas,
así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer
restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con
masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos,
furgones, conjuntos de vehículos, vehículos
articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en
general que no alcancen o no les esté permitido
alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por
razón de festividades, vacaciones estacionales o
desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas
intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que
ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan
necesario o conveniente.
Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al
habitual.
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en
cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para su utilización en
sentido contrario al habitual, debidamente señalizados
con arreglo a lo dispuesto en el artículo
144.
La
utilización de los carriles
habilitados para la circulación en sentido
contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas
que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros
por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros
por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque
de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora;
restantes automóviles con remolque,
80 kilómetros por hora.
2.º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto
de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos
derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
3.º En
el resto de las vías fuera de poblado: turismos y
motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados
de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por
hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos
articulados y automóviles con
remolque, 70 kilómetros por hora.
4.º En cualquier tipo de vía donde esté
permitida su circulación:
vehículos de tres ruedas y
cuadriciclos, 70 kilómetros
por hora.
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado
brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y
las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal
separación, extremando en esta ocasión la
atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
2. Además de lo
dispuesto en el apartado anterior, la separación que
debe guardar todo conductor de vehículo que
circule detrás de otro sin señalar su propósito de
adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga
adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en
grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada
superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de
vehículos de más de 10 metros de
longitud total deberán guardar, a estos
efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto
articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
b) Donde estuviese prohibido el adelantamiento.
c) Donde hubiese más de un
carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d) Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el
artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos.
1.
En los tramos de la vía en los que por su
estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen
en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de
preferencia de paso el que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del texto articulado).
En
caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el
vehículo con mayores dificultades de maniobra, de
acuerdo con lo que se determina en el artículo 62.
Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado.
1. El orden de preferencia de paso por puentes u
obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule.
2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos
extremos se hubiera colocado la señal de
prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese
extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro.
En
ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en
el artículo 62.
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente
de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden
de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
a) Vehículos
especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las
masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
b)
Conjunto de vehículos, excepto los
contemplados en el párrafo d). (es decir,
vehículo con remolque de MMA>750 kg)
c) Vehículos de
tracción animal.
d)
Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e) Vehículos
destinados al transporte colectivo de viajeros.
f) Camiones, tractocamiones y furgones.
g) Turismos y vehículos
derivados de turismos.
h) Vehículos especiales que no
excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de
los vehículos,
cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i) Vehículos de tres ruedas,
motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j) Motocicletas, ciclomotores de
dos ruedas y bicicletas.
Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de
supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera
que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de
igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.
Artículo 63. Tramos de gran pendiente.
1. En los tramos de gran pendiente, en los que se
den las circunstancias de estrechez señaladas
en el artículo 60, la preferencia de paso
la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso
de duda sobre la inclinación de la pendiente o
la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en
el artículo 62 (artículo 22.2 del texto articulado).
Se entienden por tramos de gran pendiente los que
tienen una inclinación mínima del siete por
ciento.
Artículo 92. Colocación del vehículo.
1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada.
Por excepción, se
permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.
2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.
3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto,
deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:
a) Parar el motor y desconectar el sistema de
arranque y, si se alejara del vehículo,
adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c) En un vehículo
provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente
ascendente, y la marcha hacia atrás, en
descendente, o, en su caso, la posición de
estacionamiento.
d) Cuando
se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de
un autobús o de un conjunto
de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice
en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo
debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras
u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la
acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las
pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes.
Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados
de las vías al reanudar la marcha.
Artículo 152. Señales de prohibición de
entrada
R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un
semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta
del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo
se aplica cuando la masa máxima
autorizada del remolque supere dicha cifra.
Artículo 153. Señales de restricción de
paso.
R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga,
supere la indicada.
R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga,
supere la indicada.
R-205. Limitación
de altura. Prohibición
de paso de los vehículos
cuya altura máxima, incluida la carga,
supere la indicada.
Señales en los vehículos
Artículo 173. Objeto, significado y
clases.
V-6. Vehículo
largo. Indica que el vehículo
o conjunto de vehículos
tiene una longitud superior a 12 metros.
Del anexo XI del Reglamento General de Vehículos:
1. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos tiene una longitud
superior a 12 metros.
2. Esta señal deberá estar colocada en la
parte posterior del vehículo y centrada con respecto al
eje del mismo. Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea
aconsejable para su mejor colocación, por dos de características análogas a la anterior,
situadas simétricamente
a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes
como sea posible. En todos los casos las placas se colocarán a una distancia del
suelo entre 500 y 1.500 milímetros.
3. Las dimensiones, color y características técnicas
de esta señal son las que se indican
a continuación:
4. Estas placas deberán
estar homologadas de acuerdo con la reglamentación
vigente que se recoge en el anexo I.
Artículo 161. Señales de servicio.
S-107. Campamento. Indica la situación de un lugar (campamento) donde puede acamparse.
S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la
situación de un terreno en el que
puede acamparse con remolque-vivienda (caravana).
S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda.
Indica la situación
de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con remolque-vivienda.
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